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INTEROPERATIVIDAD

Real Decreto 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperatividad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (B.O.E. 139, de 11 de junio de 2003).

Algunos de los principios que informan la liberalización de los ferrocarriles a nivel comunitario devendrían ineficaces si no existiere una coherencia entre las características de la infraestructura ferroviaria y el material rodante y, asimismo, una interconexión entre los distintos sistemas de comunicación e interconexión entre los distintos administradores de infraestructuras y explotadores. De ahí que desde un primer momento se ha sentido la necesidad de crear sistemas ferroviarios interoperativos.

Por sistema ferroviario transeuropeo ha de entenderse al conjunto que forman las infraestructuras –incluidas las líneas y las instalaciones fijas- de la red transeuropea de transporte que hubieren sido construidas o acondicionadas para el transporte ferroviario y el material rodante que ha circular sobre las mismas. Este sistema ferroviario se subdivide en subsistemas estructurales (infraestructura, energía, material rodante, etc.) y funcionales (mantenimiento, etc.).

Pues bien, un sistema ferroviario es interoperativo si permite la circulación segura e ininterrumpida de trenes conforme a los rendimientos que, en cada caso, fueren especificados.

Al objeto de fijar las condiciones que deben cumplirse para realizar la interoperatividad de la parte española del sistema ferroviario transeuropeo convencional -i.e., distinto de aquel sistema ferroviario de alta velocidad- se dicta la disposición reglamentaria ahora comentada que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001.

Conforme al citado texto reglamentario, tanto el sistema ferroviario transeuropeo convencional, como los subsistemas y los componentes de interoperatividad (materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema) habrán de cumplir con los requisitos esenciales que se establezcan, entendiéndose que estos últimos cumplen con tales requisitos esenciales si están provistos de la declaración “CE” de verificación (subsistemas estructurales) o de la declaración “CE” de conformidad o idoneidad (componentes de interoperatividad).

A tales efectos, serán los denominados organismos notificados –previamente autorizados por la Secretaría de Estado de Infraestructuras- los que tramiten el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad o idoneidad y de verificación, previos a las declaraciones antes referidas. Estos organismos notificados han de ser independientes, evitando, de esta forma, el sistema actual en el que son las propias empresas ferroviarias las responsables de fijar las especificaciones técnicas del material ferroviario y de certificar su conformidad.

Asimismo, tanto los subsistemas como los componentes de interoperatividad deberán ajustarse y ser conformes con las Especificaciones Técnicas de Interoperatividad (ETI) que, en su caso, pudieren establecerse. Estas normas y especificaciones se refieren a infraestructura, electrificación, control y señalización, material rodante, mantenimiento y explotación.

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