|
Real
Decreto 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperatividad del
sistema ferroviario transeuropeo convencional (B.O.E.
139, de 11 de junio de 2003).
Algunos
de los principios que informan la liberalización de los
ferrocarriles a nivel comunitario devendrían ineficaces si no
existiere una coherencia entre las características de la
infraestructura ferroviaria y el material rodante y, asimismo,
una interconexión entre los distintos sistemas de comunicación
e interconexión entre los distintos administradores de
infraestructuras y explotadores. De ahí que desde un primer
momento se ha sentido la necesidad de crear sistemas
ferroviarios interoperativos.
Por
sistema ferroviario transeuropeo ha de entenderse al conjunto
que forman las infraestructuras –incluidas las líneas y las
instalaciones fijas- de la red transeuropea de transporte que
hubieren sido construidas o acondicionadas para el transporte
ferroviario y el material rodante que ha circular sobre las
mismas. Este sistema ferroviario se subdivide en subsistemas
estructurales (infraestructura, energía, material rodante,
etc.) y funcionales (mantenimiento, etc.).
Pues
bien, un sistema ferroviario es interoperativo si permite la
circulación segura e ininterrumpida de trenes conforme a los
rendimientos que, en cada caso, fueren especificados.
Al
objeto de fijar las condiciones que deben cumplirse para
realizar la interoperatividad de la parte española del sistema
ferroviario transeuropeo convencional -i.e., distinto de aquel
sistema ferroviario de alta velocidad- se dicta la disposición
reglamentaria ahora comentada que transpone al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de marzo de 2001.
Conforme
al citado texto reglamentario, tanto el sistema ferroviario
transeuropeo convencional, como los subsistemas y los
componentes de interoperatividad (materiales incorporados o
destinados a ser incorporados en un subsistema) habrán de
cumplir con los requisitos esenciales que se establezcan,
entendiéndose que estos últimos cumplen con tales requisitos
esenciales si están provistos de la declaración “CE” de
verificación (subsistemas estructurales) o de la declaración
“CE” de conformidad o idoneidad (componentes de
interoperatividad).
A
tales efectos, serán los denominados organismos notificados
–previamente autorizados por la Secretaría de Estado de
Infraestructuras- los que tramiten el correspondiente
procedimiento de evaluación de la conformidad o idoneidad y de
verificación, previos a las declaraciones antes referidas.
Estos organismos notificados han de ser independientes,
evitando, de esta forma, el sistema actual en el que son las
propias empresas ferroviarias las responsables de fijar las
especificaciones técnicas del material ferroviario y de
certificar su conformidad.
Asimismo,
tanto los subsistemas como los componentes de interoperatividad
deberán ajustarse y ser conformes con las Especificaciones Técnicas
de Interoperatividad (ETI) que, en su caso, pudieren
establecerse. Estas normas y especificaciones se refieren a
infraestructura, electrificación, control y señalización,
material rodante, mantenimiento y explotación.
|