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Reclamación del flete y gastos de retención y destrucción de la mercancía por el naviero al destinatario

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sala de lo Civil, de 16 de marzo de 2004)

La Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia por la que se condenaba al destinatario y propietario de las mercancías al pago al naviero del flete y demás gastos derivados de la retención y destrucción de la mercancía.

En el presente caso, una compañía mejicana suscribió una póliza de fletamento por viaje con la parte actora, naviero, para el transporte de ciertos contenedores a España bajo el régimen “FCL-FCL” (“Full Container Load-Full Container Load”). Bajo dicha póliza de fletamento fueron emitidos los correspondientes conocimientos de embarque a favor del destinatario y propietario de la carga en España que incluía pacto expreso de “el flete se cobrará según acuerdo” o “flete a cobrar”.

A su llegada a territorio comunitario, las autoridades aduaneras denegaron la entrada de los contenedores al no aportarse un certificado sanitario emitido por buque factoría o planta de procesamiento; condiciones que no cumplía el buque transportador. Las mercancías quedaron retenidas en el puerto y fueron finalmente destruidas por las autoridades aduaneras al no presentarse la destinataria y propietaria de las mercancías para solicitar su entrega o bien su reexpedición.

El naviero reclamó a la compañía mejicana cargadora así como a la compañía española receptora y propietaria de la mercancía, el pago del flete acordado en la póliza y los demás gastos incurridos por la estancia de las mercancías y su destrucción en el puerto de destino.

La Audiencia Provincial acoge los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia para confirmar la condena al receptor español de la mercancía mientras que absuelve al cargador y fletador mejicano.

La Audiencia fundamenta la condena en la legitimación pasiva del receptor y propietario de las mercancías para el pago del flete y demás gastos a pesar de no ser el obligado principal frente a la parte actora como es el cargador y fletador mejicano.

La legitimación pasiva del receptor al pago del flete y demás gastos, en su condición de tercero ajeno a la póliza de fletamento, se justifica tanto en la emisión por el capitán de los conocimientos donde la compañía española aparece como receptor de las mercancías; por la mención expresa de su obligación al pago del flete contenida en los conocimientos de embarque; y, por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 686 y 718.2 del Código de Comercio al receptor como consignatario de las mercancías.

La Audiencia absuelve a la empresa cargadora y fletadora mejicana del pago del flete y demás gastos sin señalar de forma clara la justificación para la misma y acogiéndose a lo argumentado por la sentencia de instancia aunque subyace la impresión de que la condena a la sociedad española se debe a tenerla por principal responsable de la destrucción de la mercancía al no haberse presentado a su recepción ni haber ordenado su reexpedición ya que, como propietaria, era la única susceptible de poder hacerlo.

Sin embargo, paradójicamente la Audiencia reserva expresamente los derechos que pudieran corresponder a la sociedad española frente a la mejicana por haber fletado ésta un buque que no reunía las condiciones apropiadas así como las posibles acciones por los mayores gastos incurridos para la destrucción de la mercancía por ciertos retrasos producidos.

Privilegios marítimos: prescripción (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2004)

La Audiencia Provincial confirma en apelación el fallo de la sentencia de instancia desestimando la reclamación de cantidad efectuada por la actora frente al nuevo propietario del buque aunque matiza ciertos argumentos del juzgador de instancia.

En primer lugar, la Audiencia concluye que el crédito de la actora por reparaciones efectuada al buque sí ostentaría la condición de crédito marítimo privilegiado bajo el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimas, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926.

En concreto, el privilegio se fundamentaría bajo el artículo 2.5 del Convenio como crédito derivado de un contrato para la conservación del buque o la continuación del viaje, a pesar de que tales contratos de reparación no fueran celebrados por el Capitán sino por el propietario del buque.

La existencia del privilegio se justifica en la actuación del propietario como Capitán al concluir dichos contratos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 596 y 690 del Código de Comercio que establecen que en los supuestos en que el propietario del buque quisiera actuar como Capitán careciendo de la aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque que incluye la celebración de tales contratos.

En segundo lugar, la Audiencia igualmente estima que dicho privilegio subsiste a pesar de la venta efectuada a favor de la demandada en virtud del artículo 8 del Convenio de Bruselas que establece que los créditos privilegiados siguen al buque aunque cambie de dueño.

En consecuencia, la legitimación pasiva de la demandada no se fundamenta en su condición de deudora frente a la actora que no lo es, sino como propietaria del buque por la afección real del mismo en garantía del crédito privilegiado.

Finalmente, la Audiencia desestima el recurso, siguiendo el razonamiento del Juzgado de Primera Instancia, al apreciar la existencia de la prescripción del privilegio por el transcurso del plazo fijado en el Convenio de Bruselas, tanto el general de un año como el específico de seis meses para los créditos por suministros como del que resulta titular el actor

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