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(Sentencia de
la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sala de lo Civil, de 16 de
marzo de 2004)
La Audiencia
Provincial confirma la sentencia de instancia por la que se
condenaba al destinatario y propietario de las mercancías al
pago al naviero del flete y demás gastos derivados de la
retención y destrucción de la mercancía.
En el presente
caso, una compañía mejicana suscribió una póliza de fletamento
por viaje con la parte actora, naviero, para el transporte de
ciertos contenedores a España bajo el régimen “FCL-FCL”
(“Full Container Load-Full Container Load”). Bajo dicha póliza
de fletamento fueron emitidos los correspondientes conocimientos
de embarque a favor del destinatario y propietario de la carga
en España que incluía pacto expreso de “el flete se cobrará
según acuerdo” o “flete a cobrar”.
A su llegada a
territorio comunitario, las autoridades aduaneras denegaron la
entrada de los contenedores al no aportarse un certificado
sanitario emitido por buque factoría o planta de procesamiento;
condiciones que no cumplía el buque transportador. Las
mercancías quedaron retenidas en el puerto y fueron finalmente
destruidas por las autoridades aduaneras al no presentarse la
destinataria y propietaria de las mercancías para solicitar su
entrega o bien su reexpedición.
El naviero
reclamó a la compañía mejicana cargadora así como a la compañía
española receptora y propietaria de la mercancía, el pago del
flete acordado en la póliza y los demás gastos incurridos por la
estancia de las mercancías y su destrucción en el puerto de
destino.
La Audiencia
Provincial acoge los pronunciamientos contenidos en la sentencia
de instancia para confirmar la condena al receptor español de la
mercancía mientras que absuelve al cargador y fletador mejicano.
La Audiencia
fundamenta la condena en la legitimación pasiva del receptor y
propietario de las mercancías para el pago del flete y demás
gastos a pesar de no ser el obligado principal frente a la parte
actora como es el cargador y fletador mejicano.
La legitimación
pasiva del receptor al pago del flete y demás gastos, en su
condición de tercero ajeno a la póliza de fletamento, se
justifica tanto en la emisión por el capitán de los
conocimientos donde la compañía española aparece como receptor
de las mercancías; por la mención expresa de su obligación al
pago del flete contenida en los conocimientos de embarque; y,
por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 686 y 718.2
del Código de Comercio al receptor como consignatario de las
mercancías.
La Audiencia
absuelve a la empresa cargadora y fletadora mejicana del pago
del flete y demás gastos sin señalar de forma clara la
justificación para la misma y acogiéndose a lo argumentado por
la sentencia de instancia aunque subyace la impresión de que la
condena a la sociedad española se debe a tenerla por principal
responsable de la destrucción de la mercancía al no haberse
presentado a su recepción ni haber ordenado su reexpedición ya
que, como propietaria, era la única susceptible de poder
hacerlo.
Sin embargo,
paradójicamente la Audiencia reserva expresamente los derechos
que pudieran corresponder a la sociedad española frente a la
mejicana por haber fletado ésta un buque que no reunía las
condiciones apropiadas así como las posibles acciones por los
mayores gastos incurridos para la destrucción de la mercancía
por ciertos retrasos producidos.
Privilegios
marítimos: prescripción (Sentencia de la Audiencia Provincial de
Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Civil, de 16 de enero de
2004)
La Audiencia
Provincial confirma en apelación el fallo de la sentencia de
instancia desestimando la reclamación de cantidad efectuada por
la actora frente al nuevo propietario del buque aunque matiza
ciertos argumentos del juzgador de instancia.
En primer
lugar, la Audiencia concluye que el crédito de la actora por
reparaciones efectuada al buque sí ostentaría la condición de
crédito marítimo privilegiado bajo el Convenio Internacional
para la unificación de ciertas reglas relativas a los
privilegios e hipotecas marítimas, hecho en Bruselas el 10 de
abril de 1926.
En concreto, el
privilegio se fundamentaría bajo el artículo 2.5 del Convenio
como crédito derivado de un contrato para la conservación del
buque o la continuación del viaje, a pesar de que tales
contratos de reparación no fueran celebrados por el Capitán sino
por el propietario del buque.
La existencia
del privilegio se justifica en la actuación del propietario como
Capitán al concluir dichos contratos, en aplicación de lo
dispuesto en los artículos 596 y 690 del Código de Comercio que
establecen que en los supuestos en que el propietario del buque
quisiera actuar como Capitán careciendo de la aptitud legal para
ello, se limitará a la administración económica del buque que
incluye la celebración de tales contratos.
En segundo
lugar, la Audiencia igualmente estima que dicho privilegio
subsiste a pesar de la venta efectuada a favor de la demandada
en virtud del artículo 8 del Convenio de Bruselas que establece
que los créditos privilegiados siguen al buque aunque cambie de
dueño.
En
consecuencia, la legitimación pasiva de la demandada no se
fundamenta en su condición de deudora frente a la actora que no
lo es, sino como propietaria del buque por la afección real del
mismo en garantía del crédito privilegiado.
Finalmente, la
Audiencia desestima el recurso, siguiendo el razonamiento del
Juzgado de Primera Instancia, al apreciar la existencia de la
prescripción del privilegio por el transcurso del plazo fijado
en el Convenio de Bruselas, tanto el general de un año como el
específico de seis meses para los créditos por suministros como
del que resulta titular el actor |