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(BOE 39, de
6.2.2004)
Esta
disposición completa la incorporación al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y desarrolla el mandato contenido en el artículo 108 de
la Ley 62/2003 de 30 de diciembre (que inició la incorporación
de la citada Directiva solicitando a los órganos competentes en
materia de marina mercante que estableciesen las condiciones
para la autorización de la entrada de buques en lugares de
refugio o abrigo).
Los objetivos
del Real Decreto son la implantación de un sistema europeo
uniforme de control de la navegación marítima que haga
compatible la libertad de navegación en las aguas comunitarias
con la protección de la seguridad marítima y la prevención de la
contaminación del medio marino. Sus normas están especialmente
dirigidas a buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a
300 toneladas, aunque se establece expresamente que serán
también de aplicación a buques de pesca, históricos y
embarcaciones de recreo de eslora inferior a 45 metros las
normas relativas a notificación de accidentes en la mar y a
lugares de refugio.
Los tres
primeros capítulos del Real Decreto establecen sistemas de
notificación de entrada en puertos españoles, o zonas en las que
la OMI haya implantado un sistema
obligatorio de notificación de buques. Cabe destacar la
obligatoriedad de que los buques estén equipados con un sistema
registrador de datos de la travesía (RDT),
en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 10 de la
Directiva 2002/59/CEE, así como la recopilación de normas
relativas a mercancías peligrosas o contaminantes transportadas
a bordo de los buques.
El capítulo
IV contiene normas en materia de
seguimiento de buques peligrosos, incidentes y accidentes en el
mar y lugares de refugio. En relación con los lugares de
refugio, la norma es tajante en cuanto a la no obligatoriedad de
conceder autorización para acceder a un lugar de refugio. Se
faculta a la Administración marítima para tomar la decisión que,
caso por caso, considere más conveniente, previa valoración de
determinadas circunstancias, principalmente de carácter técnico,
así como otras de carácter ambiental y socioeconómico, entre las
que se encuentra, según los casos, la prestación de una garantía
financiera que cubra los daños producidos por el acceso del
buque al lugar de refugio que se seleccione. Se autoriza la
adopción de decisiones verbales por causa de urgencia, se
establece la obligación de notificar por escrito a los
interesados, en plazo máximo de 96 horas, una resolución que
habrá de ser motivada. Sin perjuicio de lo anterior, las
actividades de salvamento para salvaguardar la vida o integridad
física de las personas embarcadas serán siempre llevadas a cabo
de forma inmediata e incondicional por la Administración
marítima.
El capítulo V
contiene normas complementarias relativas a deberes de
información y publicidad de la administración marítima, así como
medidas de policía administrativa, inspecciones y sanciones. |