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Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

(BOE 39, de 6.2.2004)

Esta disposición completa la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y desarrolla el mandato contenido en el artículo 108 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre (que inició la incorporación de la citada Directiva solicitando a los órganos competentes en materia de marina mercante que estableciesen las condiciones para la autorización de la entrada de buques en lugares de refugio o abrigo).

Los objetivos del Real Decreto son la implantación de un sistema europeo uniforme de control de la navegación marítima que haga compatible la libertad de navegación en las aguas comunitarias con la protección de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio marino. Sus normas están especialmente dirigidas a buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, aunque se establece expresamente que serán también de aplicación a buques de pesca, históricos y embarcaciones de recreo de eslora inferior a 45 metros las normas relativas a notificación de accidentes en la mar y a lugares de refugio.

Los tres primeros capítulos del Real Decreto establecen sistemas de notificación de entrada en puertos españoles, o zonas en las que la OMI haya implantado un sistema obligatorio de notificación de buques. Cabe destacar la obligatoriedad de que los buques estén equipados con un sistema registrador de datos de la travesía (RDT), en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 10 de la Directiva 2002/59/CEE, así como la recopilación de normas relativas a mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo de los buques.

El capítulo IV contiene normas en materia de seguimiento de buques peligrosos, incidentes y accidentes en el mar y lugares de refugio. En relación con los lugares de refugio, la norma es tajante en cuanto a la no obligatoriedad de conceder autorización para acceder a un lugar de refugio. Se faculta a la Administración marítima para tomar la decisión que, caso por caso, considere más conveniente, previa valoración de determinadas circunstancias, principalmente de carácter técnico, así como otras de carácter ambiental y socioeconómico, entre las que se encuentra, según los casos, la prestación de una garantía financiera que cubra los daños producidos por el acceso del buque al lugar de refugio que se seleccione. Se autoriza la adopción de decisiones verbales por causa de urgencia, se establece la obligación de notificar por escrito a los interesados, en plazo máximo de 96 horas, una resolución que habrá de ser motivada. Sin perjuicio de lo anterior, las actividades de salvamento para salvaguardar la vida o integridad física de las personas embarcadas serán siempre llevadas a cabo de forma inmediata e incondicional por la Administración marítima.

El capítulo V contiene normas complementarias relativas a deberes de información y publicidad de la administración marítima, así como medidas de policía administrativa, inspecciones y sanciones.

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