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TASAS PORTUARIAS

Orden FOM/818/2004, de 24 marzo. Definición de conceptos, condiciones, escalas y criterios para la aplicación de las tasas portuarias y sus bonificaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general( BOE de 31 marzo 2004; rect. BOE de 14 abril 2004)

En el anterior número de Actualidad Jurídica U&M, nos ocupamos en esbozar someramente el contenido de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (en adelante, “la Ley”) y en el adelantábamos la necesidad del desarrollo reglamentario de gran parte de sus disposiciones, entre las que se encuentran aquellas comprendidas en el capítulo IV del Título I (“De las tasas portuarias”).

El objetivo de la Orden es, respetando los criterios, condiciones y escalas que se determinen reglamentariamente y en función de los elementos esenciales establecidos en la Ley 48/2003, el dotar a las Autoridades Portuarias de la necesaria flexibilidad en la aplicación de las tasas y, en particular, de las bonificaciones que resulten aplicables, así como atribuyéndolas determinadas competencias, que las permita obtener ventajas competitivas frente al entorno internacional.

La Orden consta de once artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final.

Los artículos 1 a 6 se ocupan del desarrollo de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario regulada en el artículo 19 de la Ley 48/2003.

El artículo 1 se ocupa de la fijación de los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones, estableciéndose una regla general de fijación de aquél mediante tasación. Tasación que se realizará aplicando dos criterios: según su el valor de construcción del bien ha sido construido por la Autoridad portuaria; y, pericial en los demás supuestos

El artículo 2 está dedicado a las condiciones, escalas y criterios para la aplicación de la bonificación por inversiones de los sujetos pasivos en obras de relleno, consolidación o mejora de los terrenos distinguiendo entre obras de relleno y obras de consolidación o mejora de terrenos insuficientemente consolidados o deficientes. En el primer caso, la bonificación se calcula en función de la altura del relleno, valor del terreno, tipo de gravamen anual y de los años de concesión. En el segundo caso, el beneficio fiscal depende de la inversión realizada, el valor del terreno, el tipo de gravamen anual y los años de concesión. En cualquiera de ambos casos la bonificación tiene como límite el 50 por 100 de la cuota de la tasa.

El artículo 3 se ocupa de la bonificación por inversiones de los sujetos pasivos cuando la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas. Dicha bonificación se cuantifica mediante una escala en función de la relación existente entre la inversión realizada en obras de urbanización y el valor de los terrenos.

El artículo 4 se ocupa de las bonificaciones aplicables a las Corporaciones de Derecho Público. Para ello, en primer lugar, determina qué se entiende y cómo se acredita su condición, e incluye expresamente, a los Colegios Profesionales, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, su Consejo Superior y las Cofradías de Pescadores.

El artículo 5 concreta la aplicación de las bonificaciones por implantación de sistemas de gestión y auditoría ambientales, que se cuantifican en función de las medidas de protección establecidas y de las inversiones realizadas. Se prevén tres tipos de bonificaciones, todas incompatibles entre sí en un mismo período de tiempo.

El artículo 6 se ocupa de precisar cómo se concederán las acreditaciones a las entidades de certificación, al objeto de aplicar la bonificación en esta tasa dirigida a incrementar la calidad en la prestación de los servicios, estableciéndose un sistema transitorio hasta en tanto estén disponibles los manuales de servicio previstos en la Ley.

El artículo 7 se ocupa del desarrollo del artículo 21 de la Ley que regula la tasa al buque regulando los criterios para la aplicación de los criterios reductores de la tasa, los plazos y el procedimiento para obtener dicha calificación.

Los artículos 8 a 11 desarrollan el artículo 27 de la Ley que regula las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias.

El artículo 8 se ocupa de las condiciones para la aplicación de la bonificación dirigida a potenciar el papel de España como plataforma crucerista para cuyo efecto se definen los conceptos de puerto base de cruceros para una escala determinada y de compañía de cruceros y como plataforma logística a nivel internacional, estableciéndose las bonificaciones máximas aplicables a la mercancía en función del tipo de tráfico y del volumen aportado superior a un mínimo, distinguiéndose entre mercancías en tránsito o con origen o destino vía terrestre en un país o a otros países de la Unión Europea.

El artículo 9 regula la bonificación dirigida a potenciar la captación y consolidación de tráficos en cada puerto, para cuya aplicación se atenderá al volumen de tráfico aportado y de su evolución y con un límite del 40 por ciento de la cuota líquida. Las bonificaciones se prevén para los siguientes tráficos: cuando existan compromisos de tráficos relevantes, aprobados en convenio entre la Autoridad Portuaria y el sujeto pasivo beneficiario, o para aquellos tráficos que sean considerados, en el plan de empresa de cada puerto, como tráficos sensibles para la economía nacional o regional, o calificados como prioritarios o estratégicos, dejando a la decisión de las Autoridades Portuarias la calificación de éstos últimos.

Por último, los artículos 10 y 11 regulan el sistema de acreditaciones a efectos de la aplicación de las bonificaciones dirigidas al cumplimiento de mejores prácticas medioambientales e incrementar la calidad en la prestación de los servicios al buque, respectivamente.

Por su parte las disposiciones transitorias, regulan la aplicación de las bonificaciones por buenas prácticas ambientales en los buques, en tanto Puertos del estado no haya procedido a emitir los manuales.

Por último mencionar que a tenor de la disposición final, las bonificaciones contenidas en la Orden producirán efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, única y exclusivamente cuando se den los siguientes requisitos: el acto de reconocimiento de la bonificación lo prevea expresamente y el sujeto pasivo haya formulado su solicitud dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial (con anterioridad al 1 de octubre de 2004).

En definitiva y, como avanzamos en nuestro comentario a la Ley, la modificación que se opera a través de la misma en el régimen jurídico de los puertos de interés general, y cuyo fundamento principal es el asegurar la competitividad y el equilibrio de los puertos españoles entre sí, obligará a las Autoridades Portuarias a la aplicación de la Orden, dentro del margen que la Ley y la Orden permite, de la forma más beneficiosa posible, atendiendo a las características particulares de cada uno de ellos y de sus tráficos.

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