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Orden
FOM/818/2004, de 24 marzo.
Definición de conceptos, condiciones, escalas y criterios para
la aplicación de las tasas portuarias y sus bonificaciones, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,
de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos
de interés general( BOE de 31 marzo
2004; rect. BOE de 14 abril 2004)
En el anterior
número de Actualidad Jurídica U&M,
nos ocupamos en esbozar someramente el contenido de la Ley
48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de
prestación de servicios de los puertos de interés general (en
adelante, “la Ley”) y en el adelantábamos la necesidad del
desarrollo reglamentario de gran parte de sus disposiciones,
entre las que se encuentran aquellas comprendidas en el capítulo
IV del Título I (“De las tasas
portuarias”).
El objetivo de la
Orden es, respetando los criterios, condiciones y escalas que se
determinen reglamentariamente y en función de los elementos
esenciales establecidos en la Ley 48/2003, el dotar a las
Autoridades Portuarias de la necesaria flexibilidad en la
aplicación de las tasas y, en particular, de las bonificaciones
que resulten aplicables, así como atribuyéndolas determinadas
competencias, que las permita obtener ventajas competitivas
frente al entorno internacional.
La Orden consta de
once artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición
final.
Los artículos 1 a
6 se ocupan del desarrollo de la tasa por ocupación privativa
del dominio público portuario regulada en el artículo 19 de
la Ley 48/2003.
El artículo 1 se
ocupa de la fijación de los criterios para el cálculo del valor
de las obras e instalaciones, estableciéndose una regla general
de fijación de aquél mediante tasación. Tasación que se
realizará aplicando dos criterios: según su el valor de
construcción del bien ha sido construido por la Autoridad
portuaria; y, pericial en los demás supuestos
El artículo 2 está
dedicado a las condiciones, escalas y criterios para la
aplicación de la bonificación por inversiones de los sujetos
pasivos en obras de relleno, consolidación o mejora de los
terrenos distinguiendo entre obras de relleno y obras de
consolidación o mejora de terrenos insuficientemente
consolidados o deficientes. En el primer caso, la bonificación
se calcula en función de la altura del relleno, valor del
terreno, tipo de gravamen anual y de los años de concesión. En
el segundo caso, el beneficio fiscal depende de la inversión
realizada, el valor del terreno, el tipo de gravamen anual y los
años de concesión. En cualquiera de ambos casos la bonificación
tiene como límite el 50 por 100 de la cuota de la tasa.
El artículo 3 se
ocupa de la bonificación por inversiones de los sujetos pasivos
cuando la concesión consista en la urbanización y
comercialización de zonas de almacenaje y de actividades
logísticas. Dicha bonificación se cuantifica mediante una escala
en función de la relación existente entre la inversión realizada
en obras de urbanización y el valor de los terrenos.
El artículo 4 se
ocupa de las bonificaciones aplicables a las Corporaciones de
Derecho Público. Para ello, en primer lugar, determina qué se
entiende y cómo se acredita su condición, e incluye
expresamente, a los Colegios Profesionales, las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, su Consejo
Superior y las Cofradías de Pescadores.
El artículo 5
concreta la aplicación de las bonificaciones por implantación de
sistemas de gestión y auditoría ambientales, que se cuantifican
en función de las medidas de protección establecidas y de las
inversiones realizadas. Se prevén tres tipos de bonificaciones,
todas incompatibles entre sí en un mismo período de tiempo.
El artículo 6 se
ocupa de precisar cómo se concederán las acreditaciones a las
entidades de certificación, al objeto de aplicar la bonificación
en esta tasa dirigida a incrementar la calidad en la prestación
de los servicios, estableciéndose un sistema transitorio hasta
en tanto estén disponibles los manuales de servicio previstos en
la Ley.
El artículo 7 se
ocupa del desarrollo del artículo 21 de la Ley que regula la
tasa al buque regulando los criterios para la aplicación de
los criterios reductores de la tasa, los plazos y el
procedimiento para obtener dicha calificación.
Los artículos 8 a
11 desarrollan el artículo 27 de la Ley que regula las tasas
por utilización especial de las instalaciones portuarias.
El artículo 8 se
ocupa de las condiciones para la aplicación de la bonificación
dirigida a potenciar el papel de España como plataforma
crucerista para cuyo efecto se
definen los conceptos de puerto base de cruceros para una escala
determinada y de compañía de cruceros y como plataforma
logística a nivel internacional, estableciéndose las
bonificaciones máximas aplicables a la mercancía en función del
tipo de tráfico y del volumen aportado superior a un mínimo,
distinguiéndose entre mercancías en tránsito o con origen o
destino vía terrestre en un país o a otros países de la Unión
Europea.
El artículo 9
regula la bonificación dirigida a potenciar la captación y
consolidación de tráficos en cada puerto, para cuya aplicación
se atenderá al volumen de tráfico aportado y de su evolución y
con un límite del 40 por ciento de la cuota líquida. Las
bonificaciones se prevén para los siguientes tráficos: cuando
existan compromisos de tráficos relevantes, aprobados en
convenio entre la Autoridad Portuaria y el sujeto pasivo
beneficiario, o para aquellos tráficos que sean considerados, en
el plan de empresa de cada puerto, como tráficos sensibles para
la economía nacional o regional, o calificados como prioritarios
o estratégicos, dejando a la decisión de las Autoridades
Portuarias la calificación de éstos últimos.
Por último, los
artículos 10 y 11 regulan el sistema de acreditaciones a efectos
de la aplicación de las bonificaciones dirigidas al cumplimiento
de mejores prácticas medioambientales e incrementar la calidad
en la prestación de los servicios al buque, respectivamente.
Por su parte las
disposiciones transitorias, regulan la aplicación de las
bonificaciones por buenas prácticas ambientales en los buques,
en tanto Puertos del estado no haya procedido a emitir los
manuales.
Por último
mencionar que a tenor de la disposición final, las
bonificaciones contenidas en la Orden producirán efectos desde
la fecha de entrada en vigor de la Ley, única y exclusivamente
cuando se den los siguientes requisitos: el acto de
reconocimiento de la bonificación lo prevea expresamente y el
sujeto pasivo haya formulado su solicitud dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden
Ministerial (con anterioridad al 1 de octubre de 2004).
En definitiva y,
como avanzamos en nuestro comentario a la Ley, la modificación
que se opera a través de la misma en el régimen jurídico de los
puertos de interés general, y cuyo fundamento principal es el
asegurar la competitividad y el equilibrio de los puertos
españoles entre sí, obligará a las Autoridades Portuarias a la
aplicación de la Orden, dentro del margen que la Ley y la Orden
permite, de la forma más beneficiosa posible, atendiendo a las
características particulares de cada uno de ellos y de sus
tráficos. |