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Protección marítima y de las instalaciones portuarias

Reglamento (CE) número 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (D.O.U.E. L-129 de 29.04.2004)

El próximo 1 de julio de 2004 entrará en vigor el Capítulo XI-2 del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) relativo a las “Medidas especiales para incrementar la protección marítima”. El citado Capítulo se acompaña del denominado Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código ISPS o Código PBIP).

Con la entrada en vigor de los citados textos se pretende prevenir y evitar amenazas a la seguridad marítima, esencialmente, provenientes de actos ilícitos deliberados (terrorismo).

El citado Código ISPS consta de dos partes: una Parte A relativo a aquellas prescripciones que resultan de obligado cumplimiento, y una parte B, que recoge algunas recomendaciones sobre los procedimientos a seguir para llevar a efecto las distintas disposiciones de la Parte A.

Pues bien, de conformidad con esta nueva normativa se establece, por lo que a los buques se refiere, la obligatoriedad de llevar a cabo una “evaluación de protección del buque” que servirá de base para la elaboración, y posterior aprobación, del “plan de protección del buque”. La compañía naviera, asimismo, habrá de designar un “oficial de protección de la compañía” así como, para cada buque, un “oficial de protección del buque”. Verificado el cumplimiento de las normas, el Estado de la bandera del buque habrá de expedir el “certificado de protección del buque” cuya tenencia deviene obligatoria a partir de la fecha antes señalada.

Por lo que se refiere a las instalaciones portuarias, éstas también habrán de llevar a cabo “evaluación de protección de la instalación portuaria” a resultas de la cual se elaborará y aprobará “plan de protección de la instalación portuaria”. Además, deberá designarse un oficial de protección de la instalación portuaria.

El desarrollo y ejecución de esta normativa de seguridad marítima parte de la existencia y establecimiento de tres niveles de protección conforme a los cuales habrán de operar el buque y las instalación portuaria: a) nivel de protección 1 (normal), que será el adoptado ante una situación normal de amenaza a la seguridad; b) nivel de protección 2 (reforzado), que deberá ser observado ante una situación de amenazada elevada; y c) nivel de protección 2 (excepcional) que se observará ante el riesgo inminente de una amenaza contra la seguridad marítima.

El Reglamento comunitario ahora comentado tiene la virtualidad, no ya sólo de incorporar como normativa comunitaria -obligatoria para los Estados miembros- la Parte A del Código ISPS sino, además, determinar el carácter asimismo obligatorio de algunas disposiciones de la Parte B que, de otra forma, sólo tendrían el valor de meras recomendaciones.

Además, por virtud de dicha norma comunitaria, se amplía el ámbito de aplicación del Código ISPS a los buque e instalaciones portuarias implicados en el tráfico marítimo nacional -a salvo alguna excepción-, estableciéndose la obligatoriedad de adoptar un “plan nacional” de aplicación de las normas contenidas en el Reglamento y de designar una autoridad nacional única que asuma competencias en materia de protección de buques e instalaciones portuarias.

Sin duda, esta nueva normativa -una vez entrada en vigor- ha de afectar y tener sus consecuencias en muchos de los ámbitos que conforman el Derecho Marítimo privado. De hecho, y por lo que al contrato de fletamento se refiere, consciente de la trascendencia del Código ISPS, la BIMCO ya ha aprobado dos cláusulas tipo para incorporar a las pólizas de fletamento por tiempo y por viaje: las denominadas “ISPS Clause for Time Charter” e “ISPS Clause for Voyage Charter”.

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