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Reglamento (CE)
número 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de
marzo de 2004 relativo a la mejora de la protección de los
buques y las instalaciones portuarias (D.O.U.E.
L-129 de 29.04.2004)
El próximo 1 de
julio de 2004 entrará en vigor el Capítulo
XI-2 del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en
el Mar (SOLAS) relativo a las “Medidas especiales para
incrementar la protección marítima”. El citado Capítulo se
acompaña del denominado Código internacional para la protección
de los buques y de las instalaciones portuarias (Código
ISPS o Código
PBIP).
Con la entrada
en vigor de los citados textos se pretende prevenir y evitar
amenazas a la seguridad marítima, esencialmente, provenientes de
actos ilícitos deliberados (terrorismo).
El citado
Código ISPS consta de dos partes:
una Parte A relativo a aquellas prescripciones que resultan de
obligado cumplimiento, y una parte B, que recoge algunas
recomendaciones sobre los procedimientos a seguir para llevar a
efecto las distintas disposiciones de la Parte A.
Pues bien, de
conformidad con esta nueva normativa se establece, por lo que a
los buques se refiere, la obligatoriedad de llevar a cabo una
“evaluación de protección del buque” que servirá de base para la
elaboración, y posterior aprobación, del “plan de protección del
buque”. La compañía naviera, asimismo, habrá de designar un
“oficial de protección de la compañía” así como, para cada
buque, un “oficial de protección del buque”. Verificado el
cumplimiento de las normas, el Estado de la bandera del buque
habrá de expedir el “certificado de protección del buque” cuya
tenencia deviene obligatoria a partir de la fecha antes
señalada.
Por lo que se
refiere a las instalaciones portuarias, éstas también habrán de
llevar a cabo “evaluación de protección de la instalación
portuaria” a resultas de la cual se elaborará y aprobará “plan
de protección de la instalación portuaria”. Además, deberá
designarse un oficial de protección de la instalación portuaria.
El desarrollo y
ejecución de esta normativa de seguridad marítima parte de la
existencia y establecimiento de tres niveles de protección
conforme a los cuales habrán de operar el buque y las
instalación portuaria: a) nivel de protección 1 (normal), que
será el adoptado ante una situación normal de amenaza a la
seguridad; b) nivel de protección 2 (reforzado), que deberá ser
observado ante una situación de amenazada elevada; y c) nivel de
protección 2 (excepcional) que se observará ante el riesgo
inminente de una amenaza contra la seguridad marítima.
El Reglamento
comunitario ahora comentado tiene la virtualidad, no ya sólo de
incorporar como normativa comunitaria -obligatoria para los
Estados miembros- la Parte A del Código
ISPS sino, además, determinar el carácter asimismo
obligatorio de algunas disposiciones de la Parte B que, de otra
forma, sólo tendrían el valor de meras recomendaciones.
Además, por
virtud de dicha norma comunitaria, se amplía el ámbito de
aplicación del Código ISPS a los
buque e instalaciones portuarias implicados en el tráfico
marítimo nacional -a salvo alguna excepción-, estableciéndose la
obligatoriedad de adoptar un “plan nacional” de aplicación de
las normas contenidas en el Reglamento y de designar una
autoridad nacional única que asuma competencias en materia de
protección de buques e instalaciones portuarias.
Sin duda, esta
nueva normativa -una vez entrada en vigor- ha de afectar y tener
sus consecuencias en muchos de los ámbitos que conforman el
Derecho Marítimo privado. De hecho, y por lo que al contrato de
fletamento se refiere, consciente de la trascendencia del Código
ISPS, la BIMCO
ya ha aprobado dos cláusulas tipo para incorporar a las pólizas
de fletamento por tiempo y por viaje: las denominadas “ISPS
Clause for
Time Charter” e “ISPS
Clause for
Voyage Charter”. |