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Trabajadores del mar

Instrumento de ratificación del Convenio número 180 de la OIT relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, hecho en Ginebra el 22 de octubre de 1996 (BOE 31 del 5 de febrero de 2004).

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el 22 de octubre de 1996 el Convenio número 180 de la OIT relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, el Rey aprueba y ratifica el citado Convenio mediante este instrumento de ratificación de 27 de noviembre de 2003. 

El Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Estado miembro para el cual el mismo se halle en vigor, y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales.

En cuanto a la aplicabilidad del Convenio a buques dedicados a la pesca marítima comercial, se dispone que la autoridad competente de cada Estado miembro aplicará las disposiciones del mismo en la medida en que lo considere factible y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y pescadores  

El Convenio establece que todo miembro que lo ratifique reconoce que la pauta en materia de horas normales de trabajo de la gente del mar deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día de descanso semanal y con los días de descanso que correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, esto no será óbice para que todo Estado miembro cuente con procedimientos para autorizar o registrar un convenio colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre una base que no sea menos favorable que la de dicha pauta.

El Convenio fija los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso: a) El número máximo de horas de trabajo no excederá de 14 horas por cada período de 24 horas; ni 72 horas por cada período de 7 días. b) El número mínimo de horas de descanso no será inferior a 10 horas por cada período de 24 horas; ni 77 horas por cada período de 7 días.

El Convenio establece que ningún marino menor de 18 años realizará trabajos de noche.

Asimismo, establece el Convenio que ninguna disposición del mismo podrá ser interpretada en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.

Así, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias hasta que se haya restablecido la normalidad a bordo del buque.  

Por último, se dispone que todo Estado miembro deberá exigir que se mantengan registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar para posibilitar el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Convenio. 

En cuanto a la dotación de los buques, el Convenio dispone que todo buque al que se apliquen sus disposiciones deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente con arreglo a lo dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad, o en un documento equivalente que emita la autoridad competente.

Así, para determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación la autoridad competente deberá tener en cuenta la necesidad de evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de garantizar un descanso suficiente y de limitar la fatiga así como los instrumentos internacionales enumerados en el propio Convenio.    

El Convenio establece que ninguna persona menor de 16 años de edad realizará trabajos a bordo de un buque.

Por último, el Convenio establece que el armador deberá asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesarios, comprendida la dotación suficiente del buque, a efectos de la observancia de las obligaciones contenidas en el mismo. Así, el capitán deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se observen las condiciones en materia de horas de trabajo y de descanso de la gente de mar establecidas por el Convenio.

Todo Estado miembro que ratifique el Convenio será responsable de la aplicación de sus disposiciones por medio de la legislación, salvo cuando éstas se hagan efectivas mediante convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales.

El Convenio entrará en vigor el 7 de julio de 2004.

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