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Instrumento de
ratificación del Convenio número 180 de la OIT relativo a las
horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, hecho en
Ginebra el 22 de octubre de 1996 (BOE 31 del 5 de febrero de
2004).
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el
22 de octubre de 1996 el Convenio número 180 de la OIT relativo
a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques.
Concedida por las
Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de
la Constitución, el Rey aprueba y ratifica el citado Convenio
mediante este instrumento de ratificación de 27 de noviembre de
2003.
El Convenio se
aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de
propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un
Estado miembro para el cual el mismo se halle en vigor, y
dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales.
En cuanto a la
aplicabilidad del Convenio a buques dedicados a la pesca
marítima comercial, se dispone que la autoridad competente de
cada Estado miembro aplicará las disposiciones del mismo en la
medida en que lo considere factible y tras consultar con las
organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y
pescadores
El Convenio
establece que todo miembro que lo ratifique reconoce que la
pauta en materia de horas normales de trabajo de la gente del
mar deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un
día de descanso semanal y con los días de descanso que
correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, esto no
será óbice para que todo Estado miembro cuente con
procedimientos para autorizar o registrar un convenio colectivo
que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar
sobre una base que no sea menos favorable que la de dicha pauta.
El Convenio fija
los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso:
a) El número máximo de horas de trabajo no excederá de 14 horas
por cada período de 24 horas; ni 72 horas por cada período de 7
días. b) El número mínimo de horas de descanso no será inferior
a 10 horas por cada período de 24 horas; ni 77 horas por cada
período de 7 días.
El Convenio
establece que ningún marino menor de 18 años realizará trabajos
de noche.
Asimismo,
establece el Convenio que ninguna disposición del mismo podrá
ser interpretada en menoscabo del derecho del capitán de un
buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo
necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de
las personas a bordo o la carga, o para socorrer a otros buques
o personas que corran peligro en el mar.
Así, el capitán
podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y
exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias
hasta que se haya restablecido la normalidad a bordo del
buque.
Por último, se
dispone que todo Estado miembro deberá
exigir que se mantengan registros de las horas diarias de
trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar
para posibilitar el control del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el Convenio.
En cuanto a la
dotación de los buques, el Convenio dispone que todo buque al
que se apliquen sus disposiciones deberá contar con una dotación
suficiente, segura y eficiente con arreglo a lo dispuesto en el
documento que especifica la dotación mínima de seguridad, o en
un documento equivalente que emita la autoridad competente.
Así, para
determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación la
autoridad competente deberá tener en cuenta la necesidad de
evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el
exceso de horas de trabajo, de garantizar un descanso suficiente
y de limitar la fatiga así como los instrumentos internacionales
enumerados en el propio Convenio.
El Convenio
establece que ninguna persona menor de 16 años de edad realizará
trabajos a bordo de un buque.
Por último, el
Convenio establece que el armador deberá asegurarse de que el
capitán dispone de todos los recursos necesarios, comprendida la
dotación suficiente del buque, a efectos de la observancia de
las obligaciones contenidas en el mismo. Así, el capitán deberá
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se
observen las condiciones en materia de horas de trabajo y de
descanso de la gente de mar establecidas por el Convenio.
Todo Estado
miembro que ratifique el Convenio será responsable de la
aplicación de sus disposiciones por medio de la legislación,
salvo cuando éstas se hagan efectivas mediante convenios
colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales.
El Convenio
entrará en vigor el 7 de julio de 2004. |