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Privilegios marítimos e hipoteca naval

Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, dado en Madrid, de treinta y uno de mayo de 2002 (BOE de 23 de abril de 2004)

Por medio del presente Instrumento, España se adhiere al Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.

El Convenio de 1993, al igual que el Convenio de 1926, establece que las hipotecas, mortgages y demás gravámenes reales inscribibles (prendas) sobre buques serán reconocidos y ejecutables en los Estados Parte, siempre que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público de conformidad con la legislación del Estado en que esté matriculado el buque.

Ahora bien, el Convenio de 1993, como novedad, especifica los requisitos de publicidad del registro (que pueda ser libremente consultado por el público, y que se puedan solicitar extractos y copias), y las menciones que deben constar en dicho registro (nombre y dirección del beneficiario, o el hecho de que la garantía se ha constituido al portador, la fecha y otras circunstancias que determinen el rango de la garantía y, en su caso, el importe máximo garantizado).

El sistema general de prelación es idéntico al contenido en el Convenio de 1926; a saber el artículo 4 contiene una lista de créditos garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque que tendrán preferencia sobre las hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos, los cuales a su vez tendrán preferencia sobre los restantes créditos. Este sistema admite excepciones en supuestos especiales como los créditos derivados de operaciones de salvamento del buque que tendrán preferencia a los demás privilegios marítimos a los que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones de salvamento.

El Convenio de 1993 resultará de aplicación a todos los buques de navegación marítima matriculados en un Estado Parte o aquellos que no estando matriculados en un Estado Parte, estén sujetos a su jurisdicción. Se excluyen los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados para un servicio oficial no comercial.

Los privilegios marítimos seguirán al buque no obstante cualquier cambio de propiedad, matrícula o pabellón  y se extinguirán por el transcurso de un año a menos que, con anterioridad, el buque haya sido objeto de un embargo preventivo o ejecución.

Para gozar del privilegio los acreedores habrán de ostentar dicho crédito bien frente al propietario, bien frente al arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque.

Finalmente se regulan diversos aspectos adicionales como la concesión de privilegios adicionales por los Estados Partes; el derecho de retención del constructor o reparador de buques; la notificación y efectos en caso de venta forzosa del buque, así como la aplicación del Convenio en supuestos de cambio temporal del pabellón.

Si bien por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de septiembre de 2001 (ver nº 1 de Actualidad Jurídica) se autorizó la denuncia del Convenio de 1926 antes mencionado, lo cierto es que a la fecha de la publicación de esta reseña no consta que España haya denunciado formalmente el citado Convenio.

Este Convenio entrará en vigor el próximo 5 de septiembre de 2004.

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