|
Instrumento de
Adhesión de España al Convenio Internacional sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en
Ginebra el 6 de mayo de 1993, dado en Madrid, de treinta y uno
de mayo de 2002 (BOE de 23 de abril de 2004)
Por medio del
presente Instrumento, España se adhiere al Convenio
Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca
naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.
El Convenio de
1993, al igual que el Convenio de 1926, establece que las
hipotecas, mortgages y demás
gravámenes reales inscribibles (prendas) sobre buques serán
reconocidos y ejecutables en los Estados Parte, siempre que
hayan sido constituidos e inscritos en un registro público de
conformidad con la legislación del Estado en que esté
matriculado el buque.
Ahora bien, el
Convenio de 1993, como novedad, especifica los requisitos de
publicidad del registro (que pueda ser libremente consultado por
el público, y que se puedan solicitar extractos y copias), y las
menciones que deben constar en dicho registro (nombre y
dirección del beneficiario, o el hecho de que la garantía se ha
constituido al portador, la fecha y otras circunstancias que
determinen el rango de la garantía y, en su caso, el importe
máximo garantizado).
El sistema general
de prelación es idéntico al contenido en el Convenio de 1926; a
saber el artículo 4 contiene una lista de créditos garantizados
con un privilegio marítimo sobre el buque que tendrán
preferencia sobre las hipotecas, mortgages
y gravámenes inscritos, los cuales a su vez tendrán preferencia
sobre los restantes créditos. Este sistema admite excepciones en
supuestos especiales como los créditos derivados de operaciones
de salvamento del buque que tendrán preferencia a los demás
privilegios marítimos a los que se halle afecto el buque antes
de efectuarse las operaciones de salvamento.
El Convenio de
1993 resultará de aplicación a todos los buques de navegación
marítima matriculados en un Estado Parte o aquellos que no
estando matriculados en un Estado Parte, estén sujetos a su
jurisdicción. Se excluyen los buques pertenecientes a un Estado
o explotados por él y utilizados para un servicio oficial no
comercial.
Los privilegios
marítimos seguirán al buque no obstante cualquier cambio de
propiedad, matrícula o pabellón y se
extinguirán por el transcurso de un año a menos que, con
anterioridad, el buque haya sido objeto de un embargo preventivo
o ejecución.
Para gozar del
privilegio los acreedores habrán de ostentar dicho crédito bien
frente al propietario, bien frente al arrendatario a casco
desnudo, el gestor o el naviero del buque.
Finalmente se
regulan diversos aspectos adicionales como la concesión de
privilegios adicionales por los Estados Partes; el derecho de
retención del constructor o reparador de buques; la notificación
y efectos en caso de venta forzosa del buque, así como la
aplicación del Convenio en supuestos de cambio temporal del
pabellón.
Si bien por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de septiembre de 2001
(ver nº 1 de Actualidad Jurídica) se autorizó la denuncia del
Convenio de 1926 antes mencionado, lo cierto es que a la fecha
de la publicación de esta reseña no consta que España haya
denunciado formalmente el citado Convenio.
Este Convenio
entrará en vigor el próximo 5 de septiembre de 2004. |