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(Sentencia de
la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 2 de febrero de
2004)
Resuelve la Sala
sobre la acción sobre reclamación de indemnización de daños y
perjuicios ejercitada por la viuda contra el instructor de
vuelo, la empresa y su compañía de seguros por el fallecimiento
de su esposo ocurrido en accidente aéreo de un ultraligero
cuando éste ejercía las funciones de piloto y que atribuía a la
negligencia del instructor.
En primer
lugar, la sala resuelve sobre la aplicabilidad de la ley de
Navegación aérea, en sentido afirmativo al conceptuar el
ultraligero como aeronave al reunir los requisitos establecidos
legalmente.
A continuación
aborda la cuestión de la responsabilidad en materia de
navegación aérea, estableciendo que la misma sigue un criterio
objetivo (artículo 120 de la Ley de Navegación aérea), siendo de
aplicación al caso de autos por cuanto la anterior previsión
legal prevista inicialmente para el transporte de mercancías o
viajeros ha sido extendida por el Real Decreto 37/2001, de 19 de
enero, a otros supuestos, entre los que se encuentran los daños
corporales ocasionados en vuelos realizados por entidades
dedicadas a la formación de pilotos y entidades que realizan
vuelos de iniciación o panorámicos, cuando no suponen
transporte, al reunirse en el caso de autos los requisitos
establecidos en el artículo 2 del Real Decreto; esto es, tener
el vuelo salida y llegada en mismo aeródromo, los daños se
ocasionen mientras los sujetos se encuentren a bordo y tener la
consideración de alumno piloto o ser ocupante no tripulante.
La Sala
revocando la sentencia de instancia estima la responsabilidad de
la empresa y la condena al pago de la indemnización prevista en
el artículo 1 del Real Decreto y ello a pesar de que el
fallecido no se encontraba en posesión de la tarjeta de alumno
piloto, al entender que ello se trata de una era irregularidad
administrativa que, en ningún caso, impide la exigencia de
responsabilidad, por cuanto, su falta no supone la pérdida de la
condición de alumno piloto del fallecido, máxime cuando le
correspondía a la empresa la tramitación de la misma.
Por último,
aborda la cuestión de la petición de la viuda de una
indemnización superior a la legalmente establecida en la Ley de
Navegación Aérea, en base a la responsabilidad general
establecida en los artículo 11001 y 1902 del Código Civil al
entender concurría un comportamiento culposo o negligente del
instructor de vuelo, al considerar que dadas las circunstancias
meteorológicas con junto otras circunstancias, no debería haber
permitido volar a su esposo, mostrándose partidario en
aplicación del principio de la íntegra reparación del daño
causado, pero rechazando indemnización alguna por tal concepto
al no apreciarse ningún género de culpa, negligencia o
imprevisión en el instructor o la empresa. |