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Responsabilidad por daños corporales. Responsabilidad objetiva y por riesgo

(Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 2 de febrero de 2004)

Resuelve la Sala sobre la acción sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la viuda contra el instructor de vuelo, la empresa y su compañía de seguros por el fallecimiento de su esposo ocurrido en accidente aéreo de un ultraligero cuando éste ejercía las funciones de piloto y que atribuía a la negligencia del instructor.

En primer lugar, la sala resuelve sobre la aplicabilidad de la ley de Navegación aérea, en sentido afirmativo al conceptuar el ultraligero como aeronave al reunir los requisitos establecidos legalmente.

A continuación aborda la cuestión de la responsabilidad en materia de navegación aérea, estableciendo que la misma sigue un criterio objetivo (artículo 120 de la Ley de Navegación aérea), siendo de aplicación al caso de autos por cuanto la anterior previsión legal prevista inicialmente para el transporte de mercancías o viajeros ha sido extendida por el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, a otros supuestos, entre los que se encuentran los daños corporales ocasionados en vuelos realizados por entidades dedicadas a la formación de pilotos y entidades que realizan vuelos de iniciación o panorámicos, cuando no suponen transporte, al reunirse en el caso de autos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto; esto es,  tener el vuelo salida y llegada en mismo aeródromo, los daños se ocasionen mientras los sujetos se encuentren a bordo y tener la consideración de alumno piloto o ser ocupante no tripulante.

La Sala revocando la sentencia de instancia estima la responsabilidad de la empresa y la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 1 del Real Decreto y ello a pesar de que el fallecido no se encontraba en posesión de la tarjeta de alumno piloto, al entender que ello se trata de una era irregularidad administrativa que, en ningún caso, impide la exigencia de responsabilidad, por cuanto, su falta no supone la pérdida de la condición de alumno piloto del fallecido, máxime cuando le correspondía a la empresa la tramitación de la misma.

Por último, aborda la cuestión de la petición de la viuda de una indemnización superior a la legalmente establecida en la Ley de Navegación Aérea, en base a la responsabilidad general establecida en los artículo 11001 y 1902 del Código Civil al entender concurría un comportamiento culposo o negligente del instructor de vuelo, al considerar que dadas las circunstancias meteorológicas con junto otras circunstancias, no debería haber permitido volar a su esposo, mostrándose partidario en aplicación del principio de la íntegra reparación del daño causado, pero rechazando indemnización alguna por tal concepto al no apreciarse ningún género de culpa, negligencia o imprevisión en el instructor o la empresa.

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