::.  MARÍTIMO
 ::. Transporte Marítimo
 ::. Puertos
 ::. Seguro Marítimo
 ::. Accidentes y Medio Ambiente
 ::. Normativa Comunitaria
 ::.  TERRESTRE
 ::. Transporte por Carretera
 ::. Transporte Combinado
 ::. Transporte por Ferrocarril
 ::.  AÉREO
 ::. Transporte Aéreo
 ::.  LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN
 ::. Logística
 ::. Distribución

PRINCIPAL | URÍA & MENÉNDEZ | SUSCRIPCIÓN  | CONTACTO

CIELO ÚNICO EUROPEO

Reglamento (CE) número 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004)

Liberalizado ya desde hace tiempo el transporte aéreo intracomunitario así como el transporte aéreo de cabotaje para las compañías aéreas comunitarias, la actividad de transporte aéreo se venía enfrentando a las dificultades derivadas de la existencia de “fronteras en el cielo”. Efectivamente, la supresión de las “fronteras terrestres” entre los estados miembros no había visto su reflejo, al menos desde un punto de vista normativo, en los espacios aéreos de dichos estados.

Con este fin, se aprueban cuatro Reglamentos comunitarios que, amparados por el “Reglamento marco”, y junto con las medidas de ejecución que pudiere dictar la Comisión europea, tienen por objeto el establecimiento de de un “cielo único europeo”. Estos otros Reglamentos, comentados posteriormente, serían el “Reglamento de prestación de servicios”, el “Reglamento del espacio aéreo” y el “Reglamento de interoperatividad”.

Se pretende con ello establecer un sistema de transporte eficaz que permita un funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte aéreo, facilitando la libre circulación de personas, mercancías y servicios.

El objetivo último es ampliar este “cielo único europeo” a otros Estados, bien vecinos, bien miembros de Eurocontrol, creándose así un “espacio aéreo paneuropeo”.

Conscientes de que el espacio aéreo constituye un recurso limitado, cuya utilización debe guiarse por principios de optimización y eficacia, resulta preciso que dicho espacio funcione de forma integrada; en definitiva, crear un “cielo único europeo”.

El cielo único europeo, cuya creación se prevé a más tardar el 31 de diciembre de 2004, permitirá (a) reforzar las normas de seguridad aeronáutica, (b) reforzar, asimismo, la eficacia del tránsito aéreo, (c) mejorar la capacidad del espacio aéreo, y (d) reducir los retrasos. No obstante, las normas dictadas para la creación del cielo único no han de afectar a la soberanía de los estados miembros sobre su espacio aéreo y, en particular, a las medidas que puedan éstos adoptar en materia de orden público, seguridad pública y defensa.

De conformidad con el citado Reglamento, los Estados miembros habrán de designar varias o una Autoridad Nacional de Supervisión que habrá de ser independiente, al menos funcionalmente, de aquellos proveedores de servicios de navegación aérea.

Como hemos señalado, la creación de un cielo único europeo requiere, además, de la adopción de una serie de medidas de ejecución por parte de la Comisión. En este sentido, se prevé que Eurocontrol, como entidad que ya cuenta con los conocimientos técnicos necesarios, apoye a la Comisión en esta labor reguladora.

Reglamento (CE) número 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004)

El presente Reglamento, denominado “Reglamento de prestación de servicios”, tiene por objeto establecer los requisitos para la prestación de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo y en el ámbito del cielo único europeo.

Los proveedores de servicios de navegación aérea estarán sujetos a la inspección y supervisión de la Autoridad Nacional de Supervisión. Cuando el ámbito de actuación de un proveedor se extienda más allá de la soberanía de un Estado miembro habrá de procederse a concluir un acuerdo para la supervisión de dicho proveedor. No obstante, las Autoridades Nacionales de Supervisión podrán delegar en una organización previamente reconocida las referidas facultades de inspección.

Como señalábamos, la prestación de servicios de navegación aérea está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos; entre ellos: a) acreditar una solvencia financiera suficiente; b) contar con los recursos humanos necesarios para la prestación; c) acreditar una competencia técnica y operativa; d) suscribir los pertinentes seguros de responsabilidad civil, etc.

Cumplidos tales requisitos, las Autoridades Nacionales de Supervisión expedirán el correspondiente certificado, que podrán concederse para cada tipo de servicio (tránsito aéreo, comunicación, navegación y vigilancia, servicios meteorológicos; información aeronáutica). Dichos certificados expresarán los derechos y obligaciones de su titular, así como la obligación de dar acceso no discriminatorio a los usuarios de tales servicios, con especial atención a la seguridad.

No obstante, por lo que se refiere a la prestación de servicios de tránsito aéreo en un determinado bloque del espacio aéreo, éstos se adjudicarán en exclusiva. También podrán los Estados miembros adjudicar en exclusiva, en todo o parte del espacio aéreo, la prestación de servicios meteorológicos.

Para la prestación de servicios de navegación aérea, los proveedores titulares de un certificado podrán hacer uso de los servicios que prestaren otros proveedores de servicios de navegación aérea siempre que éstos se encuentre, asimismo, debidamente certificados.

Regula, finalmente, el “Reglamento de prestación de servicios”, el sistema de tarificación de los servicios de navegación aérea. Sistema que ha de ajustarse a lo establecido tanto en el artículo 15 del Convenio de la Aviación Civil Internacional como al sistema de Eurocontrol sobre cánones de ruta.

Dichas tarifas estarán sujetas a los siguientes principios: a) no debe haber discriminación entre usuarios en la prestación de servicios equivalentes; b) podrá exonerarse de su pago a determinados usuarios; c) los servicios podrán generar ingresos suficientes para cubrir los costes y proporcionar una rentabilidad económica; d) las tarifas han de reflejar los costes de los servicios e instalaciones de navegación aérea (conforme al principio “los usuarios pagan”); y e) las tarifas estimularán la prestación segura, eficaz y efectiva de dichos servicios con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y una eficacia de los costes.

Reglamento (CE) número 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004)

Con la finalidad de establecer un espacio aéreo operativo cada vez más integrado para el tránsito aéreo se aprueba el “Reglamento del espacio aéreo” cuya aplicación se circunscribe al espacio aéreo incluido en las regiones EUR y AFI de la Organización de la Aviación Civil Internacional.

No obstante lo anterior, es intención de la Unión Europea que, por parte de la Organización de la Aviación Civil Internacional se defina y establezca una única región superior de información de vuelo europea (EUIR). Con ello se facilitará la planificación común y la publicación de información aeronáutica para reducir los puntos de congestión.

La creación de la EUIR no ha de prejuzgar, sin embargo, los derechos de los Estados miembros a designar los proveedores de servicios de navegación aérea que hayan de operar en el espacio aéreo sujeto a su responsabilidad.

Pues bien, estas condiciones, unidas al establecimiento de bloques funcionales en que habrá de configurarse el espacio aéreo superior, permitirán superar los inconvenientes que se derivan de la existencia de un espacio aéreo sujeto a condiciones dispares de acceso y libertad de movimientos dentro, incluso, del cielo comunitario. Un bloque funcional habría de crearse, bien por el Estado miembro responsable o bien por acuerdo entre dos Estados miembros si afecta a un espacio aéreo sobre el que varios estados asumen responsabilidades.

Asimismo, dispone el “Reglamento del espacio aéreo”, que con el fin de garantizar una utilización del espacio aéreo segura, económicamente eficiente y respetuosa con el medio ambiente, se definirán rutas y sectores comunes por los Estados miembros que tengan responsabilidades sobre el espacio aéreo sobre el que se establezcan.

Finalmente, dispone la norma, los Estados miembros garantizarán la aplicación uniforme del concepto de uso flexible del espacio aéreo -concepto descrito por la Organización de la Aviación Civil Internacional y desarrollado por Eurocontrol en su Manual de 5 de febrero de 1996- en el cielo único europeo.

Reglamento (CE) número 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 relativo a la interoperatividad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperatividad) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004)

El presente “Reglamento de Interoperatividad” tiene por finalidad el establecimiento de sistemas, componentes y procedimientos asociados a la red europea de gestión del tránsito aéreo que resulten interoperativos. Así, dichos sistemas, componentes y procedimientos deberán cumplir con los “requisitos esenciales” definidos en la citada disposición así como con las “normas de ejecución” que, en su caso, y a fin de lograr dicha interoperatividad, fueren dictadas; “normas de ejecución” que, en todo caso, deberán basarse en aquellas aprobadas en el seno de Eurocontrol y la Organización de la Aviación Civil Internacional.

Además, podrán establecerse “especificaciones comunitarias” que establecerán aquellas condiciones técnicas y operativas que resulten necesarias para que los sistemas, componentes y procedimientos cumplan con los “requisitos esenciales” y con las “medidas de ejecución”.

Se presumirá que los componentes cumplen con los “requisitos esenciales” y con las “medidas de ejecución” si se acompañan de una “declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso” expedida por el fabricante. Por otro lado, y antes de su entrada en servicio, los sistemas de gestión del tránsito aéreo estarán sujetos a una “declaración CE de verificación” emitida por el proveedor de servicios de navegación aérea (quien habrá de remitirla a la Autoridad Nacional de Supervisión) y que acreditará la adecuación del sistema a las “medidas de ejecución”.

No obstante, si la Autoridad Nacional de Supervisión determine que, pese a la existencia de las anteriormente mencionadas declaraciones, un componente o un sistema incumplen los “requisitos esenciales” o las “medidas de ejecución” podrá prohibir su uso a las entidades bajo su responsabilidad. Además, el Estado miembro informará de dicha circunstancia a la Comisión.

 Volver

Subir