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Reglamento (CE)
número 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de
marzo de 2004 por el que se fija el marco para la creación del
cielo único europeo (Reglamento marco) (D.O.U.E.
L 96, de 31.03.2004)
Liberalizado ya
desde hace tiempo el transporte aéreo intracomunitario así como
el transporte aéreo de cabotaje para las compañías aéreas
comunitarias, la actividad de transporte aéreo se venía
enfrentando a las dificultades derivadas de la existencia de
“fronteras en el cielo”. Efectivamente, la supresión de las
“fronteras terrestres” entre los estados miembros no había visto
su reflejo, al menos desde un punto de vista normativo, en los
espacios aéreos de dichos estados.
Con este fin,
se aprueban cuatro Reglamentos comunitarios que, amparados por
el “Reglamento marco”, y junto con las medidas de ejecución que
pudiere dictar la Comisión europea, tienen por objeto el
establecimiento de de un “cielo único europeo”. Estos otros
Reglamentos, comentados posteriormente, serían el “Reglamento de
prestación de servicios”, el “Reglamento del espacio aéreo” y el
“Reglamento de interoperatividad”.
Se pretende con
ello establecer un sistema de transporte eficaz que permita un
funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte
aéreo, facilitando la libre circulación de personas, mercancías
y servicios.
El objetivo
último es ampliar este “cielo único europeo” a otros Estados,
bien vecinos, bien miembros de Eurocontrol,
creándose así un “espacio aéreo paneuropeo”.
Conscientes de
que el espacio aéreo constituye un recurso limitado, cuya
utilización debe guiarse por principios de optimización y
eficacia, resulta preciso que dicho espacio funcione de forma
integrada; en definitiva, crear un “cielo único europeo”.
El cielo único
europeo, cuya creación se prevé a más tardar el 31 de diciembre
de 2004, permitirá (a) reforzar las normas de seguridad
aeronáutica, (b) reforzar, asimismo, la eficacia del tránsito
aéreo, (c) mejorar la capacidad del espacio aéreo, y (d) reducir
los retrasos. No obstante, las normas dictadas para la creación
del cielo único no han de afectar a la soberanía de los estados
miembros sobre su espacio aéreo y, en particular, a las medidas
que puedan éstos adoptar en materia de orden público, seguridad
pública y defensa.
De conformidad
con el citado Reglamento, los Estados miembros habrán de
designar varias o una Autoridad Nacional de Supervisión que
habrá de ser independiente, al menos funcionalmente, de aquellos
proveedores de servicios de navegación aérea.
Como hemos
señalado, la creación de un cielo único europeo requiere,
además, de la adopción de una serie de medidas de ejecución por
parte de la Comisión. En este sentido, se prevé que
Eurocontrol, como entidad que ya
cuenta con los conocimientos técnicos necesarios, apoye a la
Comisión en esta labor reguladora.
Reglamento
(CE) número 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10
de marzo de 2004 relativo a la prestación de servicios de
navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de
prestación de servicios) (D.O.U.E. L
96, de 31.03.2004)
El presente
Reglamento, denominado “Reglamento de prestación de servicios”,
tiene por objeto establecer los requisitos para la prestación de
los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo y en el
ámbito del cielo único europeo.
Los proveedores
de servicios de navegación aérea estarán sujetos a la inspección
y supervisión de la Autoridad Nacional de Supervisión. Cuando el
ámbito de actuación de un proveedor se extienda más allá de la
soberanía de un Estado miembro habrá de procederse a concluir un
acuerdo para la supervisión de dicho proveedor. No obstante, las
Autoridades Nacionales de Supervisión podrán delegar en una
organización previamente reconocida las referidas facultades de
inspección.
Como
señalábamos, la prestación de servicios de navegación aérea está
sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos; entre ellos:
a) acreditar una solvencia financiera suficiente; b) contar con
los recursos humanos necesarios para la prestación; c) acreditar
una competencia técnica y operativa; d) suscribir los
pertinentes seguros de responsabilidad civil, etc.
Cumplidos tales
requisitos, las Autoridades Nacionales de Supervisión expedirán
el correspondiente certificado, que podrán concederse para cada
tipo de servicio (tránsito aéreo, comunicación, navegación y
vigilancia, servicios meteorológicos; información aeronáutica).
Dichos certificados expresarán los derechos y obligaciones de su
titular, así como la obligación de dar acceso no discriminatorio
a los usuarios de tales servicios, con especial atención a la
seguridad.
No obstante,
por lo que se refiere a la prestación de servicios de tránsito
aéreo en un determinado bloque del espacio aéreo, éstos se
adjudicarán en exclusiva. También podrán los Estados miembros
adjudicar en exclusiva, en todo o parte del espacio aéreo, la
prestación de servicios meteorológicos.
Para la
prestación de servicios de navegación aérea, los proveedores
titulares de un certificado podrán hacer uso de los servicios
que prestaren otros proveedores de servicios de navegación aérea
siempre que éstos se encuentre,
asimismo, debidamente certificados.
Regula,
finalmente, el “Reglamento de prestación de servicios”, el
sistema de tarificación de los
servicios de navegación aérea. Sistema que ha de ajustarse a lo
establecido tanto en el artículo 15 del Convenio de la Aviación
Civil Internacional como al sistema de
Eurocontrol sobre cánones de ruta.
Dichas tarifas
estarán sujetas a los siguientes principios: a) no debe haber
discriminación entre usuarios en la prestación de servicios
equivalentes; b) podrá exonerarse de su pago a determinados
usuarios; c) los servicios podrán generar ingresos suficientes
para cubrir los costes y proporcionar una rentabilidad
económica; d) las tarifas han de reflejar los costes de los
servicios e instalaciones de navegación aérea (conforme al
principio “los usuarios pagan”); y e) las tarifas estimularán la
prestación segura, eficaz y efectiva de dichos servicios con
vistas a lograr un alto nivel de seguridad y una eficacia de los
costes.
Reglamento
(CE) número 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10
de marzo de 2004 relativo a la organización y utilización del
espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio
aéreo) (D.O.U.E. L 96, de
31.03.2004)
Con la
finalidad de establecer un espacio aéreo operativo cada vez más
integrado para el tránsito aéreo se aprueba el “Reglamento del
espacio aéreo” cuya aplicación se circunscribe al espacio aéreo
incluido en las regiones EUR y
AFI de la Organización de la
Aviación Civil Internacional.
No obstante lo
anterior, es intención de la Unión Europea que, por parte de la
Organización de la Aviación Civil Internacional se defina y
establezca una única región superior de información de vuelo
europea (EUIR). Con ello se
facilitará la planificación común y la publicación de
información aeronáutica para reducir los puntos de congestión.
La creación de
la EUIR no ha de prejuzgar, sin
embargo, los derechos de los Estados miembros a designar los
proveedores de servicios de navegación aérea que hayan de operar
en el espacio aéreo sujeto a su responsabilidad.
Pues bien,
estas condiciones, unidas al establecimiento de bloques
funcionales en que habrá de configurarse el espacio aéreo
superior, permitirán superar los inconvenientes que se derivan
de la existencia de un espacio aéreo sujeto a condiciones
dispares de acceso y libertad de movimientos dentro, incluso,
del cielo comunitario. Un bloque funcional habría de crearse,
bien por el Estado miembro responsable o bien por acuerdo entre
dos Estados miembros si afecta a un espacio aéreo sobre el que
varios estados asumen responsabilidades.
Asimismo,
dispone el “Reglamento del espacio aéreo”, que con el fin de
garantizar una utilización del espacio aéreo segura,
económicamente eficiente y respetuosa con el medio ambiente, se
definirán rutas y sectores comunes por los Estados miembros que
tengan responsabilidades sobre el espacio aéreo sobre el que se
establezcan.
Finalmente,
dispone la norma, los Estados miembros garantizarán la
aplicación uniforme del concepto de uso flexible del espacio
aéreo -concepto descrito por la Organización de la Aviación
Civil Internacional y desarrollado por
Eurocontrol en su Manual de 5 de febrero de 1996- en el
cielo único europeo.
Reglamento
(CE) número 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10
de marzo de 2004 relativo a la interoperatividad de la red
europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de
interoperatividad) (D.O.U.E. L 96,
de 31.03.2004)
El presente
“Reglamento de Interoperatividad” tiene por finalidad el
establecimiento de sistemas, componentes y procedimientos
asociados a la red europea de gestión del tránsito aéreo que
resulten interoperativos. Así,
dichos sistemas, componentes y procedimientos deberán cumplir
con los “requisitos esenciales” definidos en la citada
disposición así como con las “normas de ejecución” que, en su
caso, y a fin de lograr dicha interoperatividad, fueren
dictadas; “normas de ejecución” que, en todo caso, deberán
basarse en aquellas aprobadas en el seno de
Eurocontrol y la Organización de la Aviación Civil
Internacional.
Además, podrán
establecerse “especificaciones comunitarias” que establecerán
aquellas condiciones técnicas y operativas que resulten
necesarias para que los sistemas, componentes y procedimientos
cumplan con los “requisitos esenciales” y con las “medidas de
ejecución”.
Se presumirá
que los componentes cumplen con los “requisitos esenciales” y
con las “medidas de ejecución” si se acompañan de una
“declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso”
expedida por el fabricante. Por otro lado, y antes de su entrada
en servicio, los sistemas de gestión del tránsito aéreo estarán
sujetos a una “declaración CE de verificación” emitida por el
proveedor de servicios de navegación aérea (quien habrá de
remitirla a la Autoridad Nacional de Supervisión) y que
acreditará la adecuación del sistema a las “medidas de
ejecución”.
No obstante, si
la Autoridad Nacional de Supervisión determine que, pese a la
existencia de las anteriormente mencionadas declaraciones, un
componente o un sistema incumplen los “requisitos esenciales” o
las “medidas de ejecución” podrá prohibir su uso a las entidades
bajo su responsabilidad. Además, el Estado miembro informará de
dicha circunstancia a la Comisión. |